En momentos extraordinarios se requieren medidas audaces y eficaces, que restablezcan la seguridad ante un ataque a nuestra soberanía. Esta no es una afirmación retórica: es, a nuestro juicio, una descripción precisa de lo que está ocurriendo en Ceuta, y una premisa de la que se deriva una conclusión jurídica concreta.
El punto de partida
Los derechos de los españoles únicamente son tales si sus presupuestos —el orden público y la seguridad jurídica— están protegidos y garantizados por el Estado, que los reconoce. Un Estado que no controla su territorio ni su frontera no puede, en rigor, garantizar derecho alguno, ni a sus nacionales ni a quienes llegan hasta él. Por eso consideramos necesaria la declaración de un Estado de excepción, en virtud de la reguladora de los estados de Alarma, Excepción y Sitio, con un fin muy concreto: proceder, de conformidad con el artículo 24 de dicha LO 4/1981, a la expulsión sumaria de todos los inmigrantes que entraron y permanecen ilegalmente en nuestro territorio.
¿Qué dice realmente el artículo 24?
Conviene leerlo con precisión, porque ahí está tanto la habilitación como el límite:
Los extranjeros en España deben cumplir las normas sobre control de permisos de residencia y cédulas de inscripción consular.
Quienes contravengan esas normas, o actúen en connivencia con perturbadores del orden público, podrán ser expulsados —salvo que sus actos sean constitutivos de delito, en cuyo caso se les someterá al procedimiento judicial correspondiente.
Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsión se someterán al mismo régimen que los españoles.
Toda medida de expulsión debe ir acompañada de una previa justificación sumaria de las razones que la motivan.
Ese apartado 4 es la clave de todo el planteamiento. «Sumaria» no equivale a «sin motivación»: significa una motivación breve y ágil —del orden de cinco a diez líneas—, redactada caso a caso, pero sin la carga procedimental completa de un expediente ordinario. Se ahorra tiempo y recursos sin renunciar a la exigencia legal de justificar cada expulsión individualmente.
El caso concreto de Ceuta
El apartado 2 exige conducta contraria a las normas o connivencia con perturbadores del orden público. En Ceuta, esa base fáctica es identificable: entrada ilegal, permanencia en asentamientos en condiciones insalubres, y una alteración notoria y patente del orden público y la seguridad de la ciudad. Estos tres elementos, tomados en conjunto, constituyen motivo suficiente para fundamentar la expulsión bajo el marco del artículo 24, complementado por el artículo 53 (infracción grave) y el artículo 57 (expulsión) de la LO 4/2000.
¿Y si hay delito?
El propio artículo 24.2 lo prevé: si la conducta es constitutiva de delito, el caso deja de tramitarse por la vía administrativa y pasa a la vía penal. Ahí entra en juego el artículo 89 del Código Penal, que permite sustituir la pena por la expulsión del territorio nacional.
Por qué defendemos hacerlo explícito desde el principio
Cabría la tentación de aplicar este marco de forma discreta y justificarlo sólo si se pregunta. Creemos que la opción correcta es la contraria: exponer la justificación desde el inicio, de forma clara y pública. Es más trabajo, pero es la vía que resulta jurídicamente más sólida y políticamente más honesta.
Una última precisión necesaria
Esta propuesta no nace del cálculo partidista: nace de la convicción de que está en juego la integridad territorial y la seguridad jurídica del país, y de que el ordenamiento ya contiene los instrumentos para responder. Lo que falta no es habilitación legal, sino la voluntad política de emplearla.
Para una presentación minuciosa pero igualmente sintética de la propuesta, se cuenta como de costumbre con el enlace a la publicación completa en nuestra página de LinkedIn.
— E|M (Extramuros)
Publicado originalmente en La España Postergada.
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